Terciarización de la autonomía

El fin de semana, vimos una publicación de prensa en la cual, cinco concejales del Gobierno Municipal de Cochabamba expresaban su desacuerdo y rechazo a los planes de “terciarización de la operación de los sistema RUA, recuperación de la mora y la actualización de la información catastral y de actividades económica de tributos” que impulsa el ejecutivo de la Alcaldía de Cercado.

Es remarcable señalar que los concejales de la oposición, alguna vez se opusieron de manera pública al intento de adjudicación de un contrato lleno de observaciones, dentro de las cuales mencionaremos algunas.


Partiremos por definir la terciarización como “...un acuerdo mediante el cual una compañía (o sea un tercero) brinda a otra un servicio que de otra forma se haría internamente. Es una herramienta que propone usar estratégicamente recursos externos para desarrollar actividades especializadas que no constituyen la esencia del negocio...”. Tenemos que informarles a nuestras autoridades ediles, que primero tienen que aprender a buscar el significado de las palabras en un diccionario y después será importante recordarles que el artículo 4to de la Ley de Municipalidades, establece que “...La autonomía municipal se ejerce a través de: ...La facultad de generar, recaudar e invertir recursos...” es decir terciarizar dicha facultad sería terciarizar la autonomía.

Posteriormente, diremos que el Pliego de Condiciones de dicha Licitación viola el principio de legalidad expresado en la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS 25964), ya que fue modificado en reiteradas ocasiones sin contar con la aprobación del Organo Rector.

La misma norma establece que en una Licitación Pública Nacional, solo se pueden presentar empresas nacionales; es decir, empresas constituidas en la República de Bolivia o que siendo extranjeras, tengan habilitadas una sucursal en Bolivia. Quebrantando dicha norma, el Pliego de Condiciones establecía “...que se aceptaran asociaciones accidentales entre empresas nacionales y empresas extranjeras que hayan adquirido su experiencia y/o desarrollen contratos similares en el exterior...”.

Al amparo de este texto permitieron la participación de la empresa CONGRE (empresa extranjera); y validar su experiencia, asociada con la Compañía Nacional de Gestión (empresa nacional) que no contaba con la experiencia exigida por el Pliego de Condiciones que establecía que eran proponentes elegibles, las empresas especializadas en cobranza o servicios en materia tributaria o impositiva. Además que “... el proponente debe demostrar que cuenta con experiencia en .... bajo la normativa y legislación vigente en la República de Bolivia...”. Esta previsión es comprensible ya que cada país tiene una legislación diferente, con sus propias particularidades, además de la misma idiosincrasia.

Por si fuera poco, la Enmienda No. 1 al Pliego de Condiciones preveía la posibilidad de firmar el contrato con “...una sociedad especifica a crear...” vale decir con una persona jurídica diferente al adjudicatario, lo cual viola no solo el sentido común, sino las normas en vigencia. No se puede firmar contrato con una persona jurídica diferente al proponente adjudicatario, es por eso que se exige en todas las licitaciones, que en caso de sociedad accidental se presente la escritura de constitución donde se establecen claramente las responsabilidades de sus socios y su participación.

Y para llapita, la Comisión Calificadora y la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, aceptaron y aprobaron la propuesta económica de la tan mencionada Asociación Accidental que prevé otorgar un anticipo financiero de Bs. 20 millones mediante una línea de crédito de un ente financiero local, violando el artículo 33 de la Ley 2042 que establece que para contraer un crédito, las entidades públicas con carácter previo deberán obtener del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público el Registro del Inicio de Operaciones de Crédito Público siempre y cuando cumpla con dos indicadores; que el stock (total) de la deuda sea inferior a 2 veces los Ingresos Corrientes Recurrentes de la gestión anterior y que el Servicio a la Deuda (partida 60000 presupuestaria) sea inferior al 20% también de los Ingresos Corrientes Recurrentes de la gestión anterior, límites que de ninguna manera la Alcaldía de Cochabamba esta en condiciones de cumplirlas. Además de desconocer el destino del crédito, cuyo objeto debe estar claramente definido por Ley.

Eso sin mencionar los porcentajes que querían cobrar por los servicios de cobranza de tributos en vigencia y en mora llegando al colmo de querer cobrar 30% del monto recuperado, cuando cualquier abogado coincidirá conmigo que el tarifario aprobado por el Colegio de Abogado establece como monto máximo, cuando un proceso tiene sentencia ejecutoriada 15% del monto, y dependiendo del monto se negocia hacia abajo. El objeto de la licitación es el de obtener mayores ingresos, y parece que la empresa adjudicada será la que logre dicho objetivo a costa del pueblo cochabambino y la ineficiencia e incapacidad de las autoridades ediles.

Por último, los funcionarios municipales, rechazaron la impugnación de uno de los proponentes, debido a que “confundieron” el precio referencial con el monto que se pretende cobrar por concepto de los tributos adeudados, siendo que el precio referencial debería estar consignado desde el principio de la licitación, por lo menos para tener una estimación de cual sería el costo del servicio a contratar, o finalmente para cumplir con el principio de transparencia y publicidad establecido en las normas vigentes.

Esperamos que con esta extensa explicación pormenorizada de cada una de las irregularidades cometidas en este intento de insultar nuestra inteligencia, a los otros H. Concejales la cara se les ponga roja al intentar aprobar dicha adjudicación. Caso contrario tendremos que usar los burros para recordarles sus tiempos de infantes.

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